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Derecho Civil

Abogado Ad Litem: el debido proceso

Sobre el señalamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de Enero de 1993 y el pronunciamiento de la Sala Constitucional del TSJ del 09 de Marzo de 2001, entre otros, respecto al Abogado Ad Litem

Continúo explicándote las funciones del abogado Ad Litem y su relación con las garantías del debido proceso

Previamente en la parte II expliqué que el Abogado Ad Litem es el representante del demandado en un juicio, es equiparable a un apoderado judicial, NO actúa por mandato del demandado sino que es nombrado por el Tribunal para que lo represente

Garantía del debido proceso

Couture, ha señalado que la garantía del debido proceso, debe incluir la garantía de comunicación, la cual consiste en la posibilidad de la parte demandada, de tener conocimiento de juicio que le sigue en su contra, con la finalidad de poder defenderse.

En este sentido, la Sala  de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de enero del año 1993 señaló que el propósito se logra en principio con la citación personal de la parte demandada, por lo que debe agotarse esa citación personal, antes de que se pueda proceder a recurrir a la citación por carteles.

Y afirma la Sala que esto ultimo constituye un procedimiento sustantivo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, en sentencia del 09 de marzo del 2001, la Sala Constitucional argumentó que los lapsos de carteles como los tienen previsto los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender las excepciones del articulo 197 ejusdem.

El articulo 215 del Código  de Procedimiento Civil, manifiesta que es formalidad para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda y esta citación se verificará con arreglo a  lo que dispone este capitulo.

Es por ello, que en sentencia del 17 de julio de 1991 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó que con la citación personal para la contestación de la demanda, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal para que dentro de la oportunidad legal correspondiente la conteste, sin que ello implique, por parte del demandado citado, la obligación de efectuar a favor del actor alguna prestación de dar, de hacer o no hacer, sino que simplemente le impone al demandado citado la carga procesal de sus comparecencia en juicio a esos solo fines de ejercer sin derecho de defensa.

En este sentido, en sentencia del 25 de noviembre de 1993 la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que, todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada o de una de las partes demandadas, son nulos y se debe reponer la causa al estado de citación de la parte demandada.

El 15 de marzo de 1995 la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de Justicia, indicó que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, pero frente a ello se opone al caso de la presencia del demandado, considerándose entonces que esta cubre cualquier irregularidad en el procedimiento para lograr la citación del demandado.

En sentencia del 19 de septiembre del 2002 de la Sala Político-Administrativa expresó que la citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda.

En sentencia del 15 de diciembre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que doctrinariamente se ha establecido que la citación corresponde a la orden de comparecencia y la notificación comporta el mecanismo procedimental para llevar al conocimiento de alguna persona el contenido de la providencia judicial.

El articulo 216 del Código de Procedimiento Civil nos enseña que la parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Pero en este único aparte hace la acotación en el sentido que no obstante, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.

En la segunda parte del escrito se realizó puntualmente la aclaratoria respectiva de este único aparte a los efectos de evitar confusiones y se puedan cometer errores innecesarios.

Sin embargo, ante esta situación en sentencia  del 25 de octubre del 2000 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal se expresó que el único aparte del articulo 216 del CPC consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo que se logra con toda exención de las especiales formalidades contemplada en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada,  para los fines del subsiguiente acto de contestación de la demanda.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de marzo del 2004 indicó que en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberá entenderse que el y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación.

Es oportuno resaltar que el supuesto comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado.

El articulo 217 del Código de Procedimiento Civil, señala que fuera del caso previsto en el articulo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo sera admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello.

Pero en el caso que el poder no llene los requisitos se hará la citación como lo indica este capitulo, sin perjuicio de que llenada que sean todas las formalidades en el establecidas según los casos, puede gestionar en el juicio mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el.

Sentencia del 20 de Julio de 1989

Según la doctrina en sentencia del 20 de julio de 1989, la sola consignación en el expediente del poder otorgado por el demandado, no es suficiente para considerar a este válidamente intimado o citado en el juicio, expresa que cuando alguien presentare poder por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso.

El articulo 224 del Código de Procedimiento Civil señala que cuando se compruebe que el demandado no esta en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles, para que dentro de un termino que fijará el juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado.

Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez a la semana.

Si pasado dicho termino no compareciere el no presente, ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.

Sentencia del 18 de Diciembre de 1990

En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el defensor Ad Litem deriva de su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle al demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar nombramiento.

Por consiguiente, el poder representativo del defensor Ad Litem es indelegable  e insustituible.

Sentencia del 26 de Enero del 2004

En sentencia de fecha 26 de enero del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó  que esta ultima clase de defensoría, se refiere al defensor Ad Litem, persigue un doble propósito: Que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido.

Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

Que el demandado que no ha sido emplazado o citado,  se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un auxiliar de la justicia.

El articulo 225 del Código de Procedimiento Civil señala que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiera hacerla.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de marzo de 1992 señalo que la juramentación del defensor Ad Litem es de orden público y que su omisión o irregularidad hace nula e invalida sus actuaciones.

En sentencia de fecha  26 de enero del 2004 la misma Sala Constitucional señaló que, es un deber del defensor Ad Litem de ser posible constatar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del articulo 226 del C.P.C que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar su defensa.

Esta sentencia fue reiterada por la Sala Constitucional el 04 de de julio del 2006 y el 28 de septiembre del 2006.

Sentencia del 21 de Mayo de 2007

En sentencia del 21 de mayo del 2007 la Sala Constitucional expresó que no resulta suficiente para esta Sala, tal como lo señaló en su sentencia No 33 del 26 de enero del 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa.

El defensor no realizó la apelación habiendo transcurrido el lapso legal previsto para ello y dejando en estado de indefensión a la parte demandada, dado que esta Sala está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales de conformidad con los establecido en el articulo 335 de la CRBV, se repone el juicio al estado de que se permita al demandado realizar la apelación de la sentencia del Juzgado.

Sentencia del 17 de Septiembre de 2009

En sentencia de fecha 17 de septiembre del 2009 la Sala de Casación Civil del alto Tribunal expresó que  para que el defensor Ad Litem dado que para ejercer atribuciones que impliquen actos de disposición procesal se requiere del dictamen favorable de la autoridad judicial.

Asimismo, el defensor no puede convenir en la demanda ni transigir sino obtuviere el dictamen favorable y conforme de dos asesores, de notoria competencia y probidad que para estos casos nombrara el Tribunal de la jurisdicción donde curse el asunto, a petición del defensor.

Pero  que no sea contrario a los intereses de su representado, es decir el demandado;  ya que esto desnaturalizaría la esencia de la figura del defensor.

Escribe aquí abajo, en la sección de comentarios, tus preguntas e inquietudes, respondo siempre a la brevedad posible. También te invito a compartir este escrito entre aquellos a quienes pienses podría interesarle

Escrito y válido dentro de las leyes de la República Bolivariana de Venezuela según el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de este escrito (21 de Enero de 2017)

Entre muchas otras publicaciones, también tengo escritos sobre:

  • Sobre mi trayectoria profesional puedes leer en la sección acerca de mi

Por Abogado Luis José Marcano

Abogado Penalista en Caracas, escritos sobre: hurto, herencias, redacción de un poder, divorcio por el 185-A, homicidio, robo, contratos, otros

18 respuestas a «Abogado Ad Litem: el debido proceso»

[…] Abogado Ad Litem, tema del que he publicado tres escritos, el primero definiendo lo que es Abogado Ad Litem, el segundo donde explico que es equiparable a un apoderado judicial, NO actúa por mandato del demandado sino que es nombrado por el Tribunal, y en el tercero hago referencia al señalamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de Enero de 1993 […]

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[…] En un escrito doy la definición de Abogado Ad Litem, en otro escrito explico que el Abogado Ad Litem es el representante del demandado en un juicio, es equiparable a un apoderado judicial, NO actúa por mandato del demandado sino que es nombrado por el Tribunal para que lo represente, y en otro escrito, respecto a Abogado Ad Litem abordo el señalamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de Enero de 19… […]

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una vez producido un auto o sentencia y el defensor ad litem no se da por notifico se puede solicitar un cartel de notificación para su fijación o publicación en prensa

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Hola Armando.

Los tribunales tienen los nombres y domicilios procesales de los abogados Ad Litem.

Ese abogado debe ir al Tribunal a darse por notificado.

Salvo que se haya ido del país, este enfermo o como ultimo supuesto que haya muerto, pero el Tribunal debe conocer primero cual es la situación.

Su contra parte en el juicio debe solicitar al tribunal la debida celeridad procesal al respecto.

Gracias por leerme

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